JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-456/2015
 

ACTORA: MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE TECAMACHALCO, PUEBLA.

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
 

SECRETARIO: GASPAR ALEJANDRO REYES CALDERÓN.
 

ACUERDO PLENARIO

 

México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil quince.
 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acordó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por considerar que éste es competente para conocer y resolver el presente asunto.

G L O S A R I O

Actos impugnados

Se reclama la negativa de pago de diversas remuneraciones, quincenas, compensaciones y aguinaldos.

 

Actora, promovente

María Ruth Zárate Domínguez

Autoridad responsable

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

 

 

Juicio ciudadano

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Código local

 

 

 

Sala Regional

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

 

Sala Superior

 

 

Tribunal electoral local

 

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que la actora expone en su demanda, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El siete de julio de dos mil trece, la actora fue elegida regidora en el Municipio de Tecamachalco, Puebla.

 

2. En virtud de lo anterior, el diez de julio de dos mil diez, el Consejero, Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tecamachalco, Puebla, expidieron constancia de mayoría como miembros electos del Ayuntamiento a la planilla integrada, entre otros, a la referida María Ruth Zárate Domínguez.

 

3. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince, María Ruth Zárate Domínguez, en su carácter de servidora pública del Ayuntamiento de Tecamachalco, Puebla, presentó ante la Sala superior demanda de Juicio ciudadano, solicitando que se ordenara al Presidente Municipal de dicha demarcación que hiciera el pago de diversas remuneraciones, prestaciones y compensaciones.

 

Trámite de la demanda respectiva.

 

1. El mismo veintiséis de mayo, la Sala superior ordenó remitir los autos a esta Sala regional y requirió a la autoridad señalada como responsable que le diera trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

2. Recibido el presente medio de impugnación, el veintiocho de mayo siguiente se turnaron los autos a esta ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En la misma fecha, se tuvo por recibido el expediente y se radicó la demanda.

 

3. El treinta de mayo de dos mil quince se requirió nuevamente al Presidente Municipal de Tecamachalco, Puebla, para que, en un plazo de seis horas remitiera el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, y que realizara de inmediato los actos previstos en los artículos 17 y 18, de la misma Ley.

 

4. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional tuvo por recibido el informe solicitado, ordenando que se agregara al expediente; y que se dictara el auto plenario, que al efecto se apoya en las siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Acuerdo plenario.

En virtud de la materia sobre la que versa el presente acuerdo (proveer sobre la competencia que tiene esta Sala Regional para conocer del asunto sujeto a análisis), la determinación que ahora se adopta debe ser colegiada, en términos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno, y con apoyo en la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1]

 

Ello es así, porque resulta necesario determinar si esta Sala Regional debe conocer del juicio ciudadano promovido por el actor, o bien reencauzarlo a la instancia que corresponda.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistrada ponente, para la instrucción habitual del asunto; es decir, supone una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

De ahí que debe estarse a la regla prevista en el precepto legal y la jurisprudencia en cita, para resolver lo conducente mediante una actuación colegiada.

SEGUNDO. Improcedencia y Reencauzamiento.

Esta Sala Regional se estima formalmente competente para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, fracciones II y III de la Ley de Medios; 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior en el que se delega la competencia a las Salas Regionales para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los Ayuntamientos y titulares de los órganos políticoadministrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los Ayuntamientos.

Empero, la impugnación en cuestión es improcedente, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda vez que no se agotó la instancia previa.

 

Luego, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia, consagrada en el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, el medio de impugnación que nos ocupa debe ser remitido al Tribunal local para que en plenitud de jurisdicción, conozca y resuelva lo que conforme a derecho proceda.

 

En efecto, basta leer la demanda para advertir que la actora aduce la violación a su derecho políticoelectoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, lo cual incluye, por supuesto, la remuneración económica atinente al encargo, según las tesis de jurisprudencia de la Sala superior publicadas bajo los rubros: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO, INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” y “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INEHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA” [2], esta última aplicable por analogía.

 

Luego, sobre el tema competencial, la Sala Superior ha determinado que los Tribunales Electorales locales tienen facultades para conocer y resolver de aquellos asuntos relacionados con los derechos de acceso y permanencia en el cargo, tal como se desprende de la Jurisprudencia 5/2012 cuyo rubro es:COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”.[3]

 

Aunado a lo anterior, de la lectura de los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley de Medios, puede advertirse que a través de este medio de impugnación el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; empero, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

Por su parte, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución establece que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En el caso, la Constitución local en su artículo 3, fracción I, inciso c)[4], prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad; asimismo, el artículo 350, penúltimo párrafo, del Código local[5] estatuye que el Tribunal local tiene que garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales locales.

 

Asimismo, la Sala Superior, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-6/2013, consideró, entre otras cosas, que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, tienen la obligación de salvaguardar y maximizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a través del cual se garantice, además, el debido funcionamiento del sistema integral de justicia electoral que tiene como uno de sus principales objetivos que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, y que la ausencia en la normativa electoral local de una vía idónea que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, por medio del cual se pudiera obtener la revocación o modificación del acto reclamado, obliga a los tribunales electorales locales a implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso y, a través del mismo, se aboque al conocimiento y resolución del caso.

 

Dicha contradicción de criterios dio origen a las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014, de rubros, respectivamente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”[6]; "FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO"[7]; y "DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL".[8]

 

Todo lo cual lleva a la conclusión de que el Tribunal local tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos a través de algún medio de impugnación sujeto a su competencia.

 

De ahí que si, como en el caso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano y se inconforma en contra de la omisión atribuida al Presidente Municipal de pagarle diversas remuneraciones y prestaciones, situación que la promovente refiere, conculca su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño de su cargo público; entonces, antes de conocer en la vía actual, el Tribunal local debe conocer de la presente controversia, a través del medio de defensa que garantice los derechos políticos-electorales del ciudadano, a pesar de que en la legislación local no haya normativa específica que regule la sustanciación e instrucción de un medio de impugnación que garantice la protección de los derechos político-electorales, toda vez que la carencia de su regulación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa, de la posibilidad de promover algún medio de impugnación en defensa de sus derechos, por lo que el Tribunal local se encuentra obligado a salvaguardar los derechos del actor, realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro persona y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia, evitando interpretaciones rígidas y, buscando tutelar de manera efectiva el derecho a ser votado de los ciudadanos, en el caso en la vertiente de acceso y desempeño de su cargo.

 

De ahí que, aun cuando la actora no agotó el principio de definitividad, esta Sala Regional estima que a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es remitir el presente asunto al Tribunal local, quien, en plenitud de jurisdicción, deberá instaurar el medio de impugnación tendente a proteger el derecho alegado y avocarse a su conocimiento y resolución, respetando las formalidades esenciales del procedimiento local.

Sin que esté de más indicar que el envío de este medio de impugnación, para el conocimiento y resolución del indicado órgano jurisdiccional estatal, implica cumplir el principio de definitividad y dar eficacia al sistema integral de justicia electoral (en el que se incluyen los medios de impugnación locales), y fortalece el sistema federal, pues existe la oportunidad de resolución local de conflictos electorales; máxime cuando este pronunciamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación respectivo, ya que tal decisión la deberá asumir el Tribunal local al conocer de la controversia planteada.

Lo anterior, con fundamento en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”[9].

Ahora bien, como ya se precisó al relatar los antecedentes del caso, la demanda fue presentada directamente a la Sala Superior, misma que a su vez requirió a la autoridad responsable a fin de que se realizarán el trámite de publicitación del medio de impugnación de conformidad con lo previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, así como la rendición y remisión del informe circunstanciado, ordenando que fueran remitidos a esta Sala Regional, lo cual incluso también fue requerido por esta Sala regional. Sin embargo, considerando la improcedencia del asunto y su reencauzamiento, de ser el caso de que se reciban en esta Sala Regional las constancias de dicho trámite o cualquier promoción relacionada con el juicio de mérito, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que de manera inmediata remita la documentación respectiva al Tribunal local.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María Ruth Zárate Domínguez.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado Puebla, por ser el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución en plenitud de jurisdicción.

 

TERCERO. Expídase copia certificada de las constancias que integran este asunto, a fin de que obren en el archivo de esta Sala Regional, para los efectos procedentes.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de recibir cualquier documentación relacionada con el presente asunto, la remita de manera inmediata al Tribunal local citado, así como para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora; por oficio, con copia certificada de este acuerdo al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

        MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 


[1] “Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a 448.

[2] Visibles en la compilación 1997-2013,  páginas 297 – 298 y 173 a 174.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 202 y 203.

[4]Artículo 3.

I. La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará:

“a)...b”

c) Un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

[5] Artículo 350.- La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares, así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con:

 

El Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, p.p. 46 y 47.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, p.p. 38 y 39.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, p.p. 34-36.

[9] Compilación 1997-2013.Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF,  pp. 635-637.